La Sala II de la
Corte de Apelaciones de Nueva York receptó la medida cautelar planteada por la
Argentina y suspendió el fallo del juez Griesa hasta el 27 de febrero del año
próximo.
Por lo tanto, el gobierno
argentino podrá pagar a mediados de diciembre el cupón PBI por u$s 3500
millones sin peligro de embargo y alejando los temores de un default técnico.
En virtud de la
nueva alternativa surgida de estas instancias judiciales, donde el gobierno
argentino planteó la posibilidad –bajo determinadas circunstancias- de ofrecer una propuesta de pago a los
bonistas que no ingresaron al canje, el Congreso de la Nación tendrá una nueva
oportunidad para debatir la política oficial de administración de la deuda pública.
Esto es así, por
cuanto para avanzar en cualquier propuesta de pago a los holdouts es necesario
remover el obstáculo legal que impone la vigencia de la ley 26017 conocida como
ley cerrojo.
Dicha norma, de
aplicación a los bonos del Estado
nacional que resultaron elegibles para el canje (establecido en el Decreto Nº
1735 del 9 de diciembre de 2004), y que no fueron presentados al mismo, planteaba
en sus principales artículos que el Poder Ejecutivo nacional no podría,
respecto de los mencionados bonos reabrir el proceso, prohibiendo asimismo al
Estado nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial
o privada, respecto de estos instrumentos
A fin de 2009 la ley
26547 suspendió transitoriamente la vigencia de la ley cerrojo hasta el 31 de
diciembre de 2010.
Concluido este
plazo, la norma general sobre diferimiento de los pagos de los servicios de la
deuda pública del gobierno nacional, fue mantenida a través sucesivas
disposiciones insertas en las leyes de presupuesto nacional.
El último
antecedente lo podemos encontrar en la reciente ley de presupuesto nacional
2013 (N° 26784) aprobada pocos días atrás, donde el art 39 reza: “Mantiénese el diferimiento de
los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto
en el artículo 48 de la ley 26.728, hasta la finalización del proceso de
reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente
con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.”
Como se observa,
será necesario entonces que el Congreso Nacional, en su oportunidad, suspenda
la ley cerrojo y el art 39 de la ley
26784 de presupuesto nacional 2013, a efectos de que el gobierno pueda
avanzar en una propuesta para normalizar la deuda en situación irregular.
En una situación
diferente se encuentra la deuda con el Club de Paris, situación en la que el
gobierno tiene el camino allanado por cuanto ya cuenta con autorización
legislativa para su cancelación. Dicho marco legal se encuentra previsto en el
artículo 6° de la Ley 23928 (texto vigente según la modificación sancionada a
través de la Ley 26739 publicada en marzo del presente año 2012).
En esta norma se
expresa que “Los
bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina
son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán
exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta
Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre
disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las
reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones
contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa
oficial bilateral...”
Esta deuda está
compuesta principalmente por obligaciones con gobiernos de países como
Alemania, España, Italia y Japón, entre otros.
BOX: LA CUANTIFICACIÓN DEL
PROBLEMA
ü
Sobre un total de la deuda en default de u$s 101600 millones en 2001,
fueron renegociados u$s 81800 millones y u$s 12100 millones en 2005 y 2010
respectivamente, lo que hace un total renegociado de u$s 93900 millones -92,4
% del total-. Por su parte, el 7,4 % restante no ingresado a ninguno de los
canjes asciende a u$s 11100 millones incluido intereses.
ü
Con relación a la deuda con el Club de París, el monto aproximado
asciende a u$s 9000 millones en concepto de capital e intereses caídos
ü
El stock de la deuda publica nacional bruta se ubica en 182741
millones de dólares-no incluye deuda con holdout- al 30 de junio de 2012, equivalente al 42 %
del PBI. De este total, la deuda con el sector privado representa 13,5 % del
PBI, mientras que la deuda con el sector privado en moneda extranjera es de
sólo del 9,6 % del producto. Desde otra perspectiva, el 54 % de la deuda
total se encuentra en cabeza del propio sector público, 32 % corresponde a
títulos en poder del sector privado y 14 % a organismos multilaterales de
crédito
ü
El stock de deuda pública, con posterioridad a su reestructuración, ha registrado un
incremento de u$s 37035 millones entre
diciembre de 2008 y junio de 2012 (25,4 %). No obstante el peso del
endeudamiento en la economía ha pasado del 48,8 % del PBI al 41,5 % en el mismo período de tiempo
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ANEXO NORMATIVO
AUTORIZACIÓN PARA REESTRUCTURAR DEUDA PÚBLICA
LEY DE PRESUPUESTO PARA
EJERCICIO 2004 N° 25.827
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004. Sancionada: Noviembre 26
de 2003 Promulgada parcialmente: Diciembre 18 de 2003
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO
ARTICULO 58. — Autorízase, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 24.156, a los entes que se
mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de
crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento
indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma
corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización
deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de
TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del
Honorable Congreso de la Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito
público correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía y Producción podrá
efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos
en el primer párrafo.
ARTICULO 59. — Dispónese el diferimiento
de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en
virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo
nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma.
ARTICULO 60. — Exceptúanse del
diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes
obligaciones: (RESUMEN)
a) Los servicios financieros de aquellos
instrumentos emitidos en el marco de los decretos 1387 de fecha 1 de noviembre
de 2001, 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003.
b) Los servicios financieros de los Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales que estén en poder de sus tenedores
originales.
c) Los servicios financieros de los Bonos de
Consolidación:
… f) Los servicios de deuda de los organismos
multilaterales de crédito de los que la República Argentina forma parte.
g) Los servicios de deuda de operaciones
ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior, en la
medida que no se haya solicitado su reestructuración.
ARTICULO 62. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
reestructurar la deuda pública referida en el artículo 59 de la presente ley,
en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el
mediano y largo plazo. El Ministerio de Economía y Producción informará
trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas
y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO 63. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a
negociar la reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del
exterior que las provincias le encomienden.
En tales casos el Estado nacional podrá
convertirse en el deudor o garante frente a los citados acreedores en la medida
en que la jurisdicción provincial asuma con el Estado nacional la deuda
resultante en idénticas condiciones que las pactadas con los acreedores
externos.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones
asumidas, las jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con
los recursos tributarios coparticipables, mediante un mecanismo de repago que
en ningún caso podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional o las
jurisdicciones provinciales participantes.
Asimismo el Estado nacional podrá coordinar las
acciones tendientes a la reestructuración de la deuda externa de las
jurisdicciones provinciales no comprendida en los párrafos precedentes, a
solicitud de las mismas.
ARTICULO 64. — Las obligaciones
consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento
en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración
referido en el artículo 61 de la presente Ley mediante la entrega de Bonos de
Consolidación aludidos en el decreto 1.873 de fecha 20 de septiembre de 2002.
Los acreedores comprendidos en el presente párrafo, excepto los que se
encuentren alcanzados por la Ley 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del
cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1.873 de
fecha 20 de septiembre de 2002.
Las obligaciones consolidadas en los términos
de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o
administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001,
serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión
se autoriza en el artículo 66 de la presente ley, según lo que en cada caso
corresponda.
El Ministerio de Economía y Producción, o quien
éste designe, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los
organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 23.982 para que tramiten la
cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de
Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.
ARTICULO 65. — Fíjase en DOS MIL
NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.900.000.000) el importe máximo de colocación
de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales,
en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en
el artículo 2º, inciso f), de la Ley 25.152, las alcanzadas por el decreto
1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 22 de la
Ley 25.344 sustituido por el artículo 51 de la Ley 25.725, por los importes que
en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Las colocaciones serán efectuadas en el
estricto orden cronológico de ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público
de la Subsecretaría de Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas
del Ministerio de Economía y Producción de los formularios de requerimiento de
pago que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta
agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía y
Producción a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la
citada planilla.
ARTICULO 66. — A los fines dispuestos en
el segundo párrafo del artículo 64 de la presente ley, facúltase al Ministerio
de Economía y Producción a proceder a la emisión y colocación de los títulos de
la deuda pública denominados Bonos de Consolidación - Sexta Serie y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales - Cuarta Serie, los que tendrán las
siguientes características:
a) BONOS DE CONSOLIDACION - Sexta Serie
I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004
II. Plazo: VEINTE (20) años
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE
(120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE
(119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última
equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses
capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de
abril de 2014.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto
214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre
saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO
(2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de
2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
b) Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales - Cuarta Serie
I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.
II. Plazo: DIEZ (10) años.
III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS
(72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA primeras
al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS
COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo
a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta
el 15 de marzo de 2008, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado
siguiente. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto
214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengarán intereses sobre
saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO
(2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de
2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
ARTICULO 73. — Déjase sin efecto la opción
de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas
de corte dispuestas en las Leyes 23.982 y 25.344 a que alude el artículo 5º del
decreto 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos
de Consolidación.
DECRETO REESTRUCTURACIÓN DEUDA
P.E.N.
Decreto
1735/2004Establécense los alcances, términos y condiciones del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional. Suplemento de Prospecto, aplicable a la oferta internacional. Procedimiento Operativo para la República Argentina. Valor nominal máximo de los bonos que serán emitidos, Bonos Internacionales de la República Argentina y Bonos de la República Argentina. Modelo de Convenio de Fideicomiso.
Bs. As., 9/12/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0328792/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 1999), 24.156, 25.565, 25.725, y 25.827, el Decreto Nº 256 de fecha 6 de febrero de 2002 y el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL le corresponden, entre otras, las siguientes atribuciones al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION: contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
Que el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL prohibe la delegación legislativa en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION establezca.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante la ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, reguló, en su Título III, el sistema de crédito público, estableciéndose en su Artículo 65 que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que mediante el Decreto Nº 256 de fecha 6 de febrero de 2002 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del Gobierno Nacional.
Que por las Leyes Nros. 25.565, 25.725 y 25.827 de Presupuesto de los Ejercicios 2002, 2003 y del presente ejercicio fiscal, respectivamente, se dispone el diferimiento del pago de las obligaciones resultantes de los títulos representativos de la deuda pública nacional allí identificados y se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reestructurar dicha deuda en los términos del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL; debiendo informar en forma trimestral al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe, información que ha sido regularmente proporcionada.
Que a partir del mes de mayo de 2002, el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, comenzó la etapa de contactos con los tenedores de instrumentos de la deuda pública nacional cuyos pagos se encuentran diferidos.
Que frente a las políticas de sobreendeudamiento anteriormente seguidas en materia de manejo de la deuda soberana, se han elaborado los lineamientos para una propuesta de reestructuración de la deuda pública con vencimientos impagos, en función de la imposibilidad del ESTADO NACIONAL de atender la misma en sus actuales términos contractuales.
Que a fin de consolidar la situación financiera del ESTADO NACIONAL y de normalizar las relaciones con los acreedores, es necesario implementar la mencionada operación de reestructuración.
Que, por lo expresado precedentemente, resulta necesario aprobar la operación de canje de deuda para los instrumentos representativos de deuda del ESTADO NACIONAL comprendidos en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827 y el mecanismo pertinente para llevar a cabo la misma.
Que, en tal sentido, se ha delineado un conjunto de nuevos instrumentos representativos de la deuda pública nacional en PESOS, DOLARES ESTADOUNIDENSES, EUROS y YENES JAPONESES, juntamente con un instrumento derivado vinculado al crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI), denominado Valor Negociable Vinculado al PBI, para entregar en canje de los instrumentos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL cuyos pagos se encuentran diferidos, los que se ajustan a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y el Artículo 62 de la Ley Nº 25.827.
Que dadas las características de la operación de reestructuración y el tenor de los bonos a emitir, mediante el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004, se exceptuó a los mismos de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.
Que estos nuevos instrumentos están diseñados para reducir de manera drástica la combinación de número de bonos, de monedas extranjeras y de jurisdicciones legales respecto a los hoy existentes en la deuda a reestructurar.
Que ello redundará en reducir impactos negativos en cuestiones fiscales y económicofinancieras para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la entrega del instrumento derivado vinculado al Producto Bruto Interno (PBI) constituye una forma de compatibilizar intereses de los tenedores con el objetivo central de la política económica actual, cual es la consolidación del crecimiento económico, factor determinante, a su vez, de la capacidad de pago de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se ha evaluado la capacidad de pago del ESTADO NACIONAL frente a las obligaciones resultantes del canje de deuda pública que se aprueba mediante el presente decreto.
Que los términos y condiciones de los instrumentos de la deuda pública que se contempla retirar como consecuencia del canje, poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL, lo cual resulta de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de endeudamiento de países.
Que el Artículo 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Que por las razones antes expresadas, resulta necesario que los nuevos instrumentos de la deuda pública nacional contemplen, asimismo, cláusulas de prórroga de jurisdicción y de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la inembargabilidad de los bienes del ESTADO NACIONAL a favor de tribunales extranjeros ubicados en las ciudades de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—, LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE — y TOKIO —JAPON—.
Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar la documentación para llevar a cabo la operación de reestructuración de la deuda soberana cuyos servicios se encuentran diferidos.
Que, asimismo, corresponde disponer la emisión de los nuevos instrumentos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL a ser entregados en canje por los instrumentos de la deuda pública nacional comprendidos en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827.
Que por otra parte, el Artículo 42 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, no estarán alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI —de las Contrataciones — del Decreto-Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley Nº 14.467 y modificatorias.
Que el Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001, al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en su Artículo 5º inciso d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público dentro del citado régimen.
Que por las características de la operación bajo análisis resulta necesario aprobar el modelo de contrato de fideicomiso ("Trust Indenture") en el cual se establecen los términos y condiciones de los nuevos instrumentos y el compromiso a asumir por las partes.
Que por todo lo expuesto, corresponde facultar al Ministro de Economía y Producción a aprobar los actos y operaciones necesarios, como así también al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a abonar los gastos incurridos para llevar adelante la operación de reestructuración de la deuda pública.
Que, asimismo, corresponde autorizar al Ministro de Economía y Producción o a quien éste designe, a suscribir la documentación necesaria para implementar la presente operación.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha emitido su opinión sobre el impacto de la operación de canje en la balanza de pagos, manifestando que la misma no merece objeciones por parte de dicha entidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los Artículos 16 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), 65 de la Ley Nº 24.156, 62 de la Ley Nº 25.827 y 1º del Decreto Nº 1733 de fecha 9 de diciembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones del presente decreto, según se detalla en el modelo de "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", aplicable a la oferta internacional, cuya copia en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo I al presente decreto, en el Procedimiento Operativo aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, que obra como Anexo II al presente decreto y en las Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la REPUBLICA ARGENTINA, que obra como Anexo III al presente decreto, los que se aprueban por la presente medida y forman parte integrante de la misma.
Art. 2º — La operación dispuesta en virtud del artículo anterior, será llevada a cabo mediante el canje de los títulos representativos de deuda pública allí indicados, por los nuevos instrumentos representativos de deuda que serán emitidos por hasta un valor nominal máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES (u$s 41.800.000.000), junto con los Valores Negociables Vinculados al PBI adjuntos a ellos, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3º — Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA—; los tribunales ubicados en la ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y los tribunales ubicados en la ciudad de TOKIO —JAPON —, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, según el "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", los contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suscriba, en los términos y condiciones de las emisiones de instrumentos de deuda pública nacional en el marco del presente decreto.
La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a ampliar el monto de la registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION (SEC)", de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por hasta un importe tal que la suma del total registrado en todas las jurisdicciones no supere el valor nominal autorizado en el Artículo 2º del presente decreto.
Art. 5º — Dispónese la emisión de "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" y "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA", con el aditamento de: la moneda de denominación, la tasa de interés y el año de vencimiento, cuyas condiciones financieras se detallan en el Anexo IV que forma parte del presente decreto, cuyo valor nominal total no deberá superar el monto establecido en el Artículo 2º del presente decreto.
Art. 6º — Dispónese la emisión de los instrumentos derivados denominados "Valor Negociable Vinculado al PBI" con las condiciones financieras que se detallan en el Anexo V del presente decreto, referidos a un valor nocional en PESOS, equivalente al Valor Nominal Residual e intereses devengados e impagos, hasta el 31 de diciembre de 2001, de los títulos de deuda pública alcanzados por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.827 y que efectivamente sean objeto del canje dispuesto en virtud del presente decreto.
Art. 7º — Apruébase el modelo de "Convenio de Fideicomiso" ("Trust lndenture") cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción certificada al castellano obran como Anexo VI del presente decreto y forman parte integrante del mismo.
Art. 8º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Producción a realizar las modificaciones que fueran necesarias en el modelo del "Suplemento de Prospecto (Prospectus Supplement)", en el Procedimiento Operativo aplicable en la REPUBLICA ARGENTINA, y en las Condiciones Aplicables a los Bonos emitidos bajo la ley de la REPUBLICA ARGENTINA aprobados mediante el Artículo 1º del presente decreto, en el Anexo IV aprobado por el Artículo 5º del presente decreto, en el Anexo V aprobado por el artículo 6º del presente decreto y en el modelo de Convenio de Fideicomiso aprobado por el Artículo 7º del presente decreto, en la medida que dichas modificaciones no sean sustanciales con respecto a los modelos aprobados en el presente decreto.
Art. 9º — Facúltase al Ministro de Economía y Producción a aprobar los actos y operaciones llevados a cabo o que se efectúen en el futuro para la reestructuración de la deuda pública que se dispone en el presente decreto.
Asimismo facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a abonar los gastos de: registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados que dicho Ministerio considere necesarios para la operación aprobada por el presente decreto, según los topes establecidos en el Anexo VII que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 10. — Autorízase al Ministro de Economía y Producción o a quien éste designe, a suscribir en forma indistinta la documentación que en lo sustancial deberá ser acorde a la que se aprueba por el presente decreto.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.
Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa.
LA DENOMINADA “LEY CERROJO” N°
26017
Sancionada: Febrero 9 de 2005 Promulgada:
Febrero 10 de 2005
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sin perjuicio
de la vigencia de las normas que resulten aplicables, los bonos del Estado
nacional que resultan elegibles para el canje establecido en el Decreto Nº 1735
del 9 de diciembre de 2004, que no hubiesen sido presentados al canje según lo
establecido en dicho decreto, quedarán sujetos adicionalmente a las
disposiciones de la presente ley.ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo nacional no podrá, respecto de los bonos a que se refiere el artículo 1º de la presente, reabrir el proceso de canje establecido en el Decreto Nº 1735/04 mencionado.
(Nota: por art. 1° de la Ley N° 26.547 B.O. 10/12/2009 se suspende la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el PEN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la presente norma, lo que ocurra primero)
ARTICULO 3º — Prohíbese al Estado nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos a que refiere el artículo 1º de la presente ley.
(Nota: por art. 1° de la Ley N° 26.547 B.O. 10/12/2009 se suspende la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el PEN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la presente norma, lo que ocurra primero)
ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional deberá, dentro del marco de las condiciones de emisión de los respectivos bonos, y de las normas aplicables en las jurisdicciones correspondientes, dictar los actos administrativos pertinentes y cumplimentar las gestiones necesarias para retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, los bonos a que se refiere el artículo anterior.
(Nota: por art. 1° de la Ley N° 26.547 B.O. 10/12/2009 se suspende la vigencia del presente artículo hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el PEN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la presente norma, lo que ocurra primero)
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación un informe que refleje los efectos del canje y los nuevos niveles de deuda y reducción de la misma.
ARTICULO 6º — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los bonos del Estado nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir al mencionado canje antes de la fecha de cierre del mismo, según el cronograma establecido por el referido decreto Nº 1735/04, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA A LA PAR EN PESOS STEP UP 2038", en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos por el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias.
Facúltase al Ministerio de Economía y Producción a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para instrumentar el reemplazo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 7º — Ratifícase el Decreto Nº 1733 del 9 de diciembre de 2004.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.017—
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O.
SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
REAPERTURA PARA
REESTRUCTURACIÓN AÑO 2010
MECANISMO: SE SUSPENDE EL
“CERROJO” POR UN LAPSO DETERMINADO
Ley
26.547Sancionada: Noviembre 18 de 2009 Promulgada de Hecho: Diciembre 9 de 2009
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Suspéndese la
vigencia de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 26.017 hasta el 31 de diciembre
del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, declare terminado el proceso de reestructuración
de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurra
primero.ARTICULO 2º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735 del 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo, en los términos del artículo 65 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, a fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
ARTICULO 3º — Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores, en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto Nº 1735/04.
ARTICULO 4º — Exceptúase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley, de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.
ARTICULO 5º — Los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1735/04 y sus normas complementarias que deseen participar de la operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.
Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.