Páginas de @Fiscal

martes, 3 de septiembre de 2013

EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS EN EL CENTRO DEL DEBATE

En las últimas semanas el gobierno ha planteado medidas vinculadas a la moderación del efecto del impuesto a las ganancias sobre los salarios y la reapertura del canje de deuda, esto es la suspensión de la ley cerrojo.
En el primer caso, las medidas impulsadas se plasmaron por dos vías: el Decreto n° 1243/13 por el que se modifican las deducciones del impuesto para personas físicas en relación de dependencia y jubilados, aumentando además el límite salarial a partir del cual se define el pago de las asignaciones familiares; y  el proyecto de ley del Poder Ejecutivo donde se pretende gravar con ganancias la "renta financiera" que en este caso incluye algunos conceptos no gravados hasta ahora, como una forma de compensación, aunque sea parcial, del costo fiscal que implicará la medida decretada hace unos días.
En este sentido se propone gravar la compra  venta de acciones que no coticen en bolsa con una tasa del 15% y la distribución de dividendos de las empresas cotizantes o no al 10%. Cabe destacar que en la actualidad las ganancias de sociedades ya están alcanzadas con una alícuota del 35%.
El gobierno modifica por tercera vez el impuesto a las ganancias en lo que va del año intentando disminuir el enorme contingente de trabajadores en relación de dependencia que quedaron alcanzados por el tributo como consecuencia del aumento de la inflación y las recomposiciones salariales en el marco de las paritarias. Es de esperar, tal como lo ha insinuado el titular de AFIP, nuevas medidas vinculadas a monotributistas y autónomos que por el momento quedaron al margen de estas mejoras.
Las medidas excluyen del pago del impuesto a los trabajadores en relación de dependencia -casados y solteros- que hayan percibido en 2013 un salario bruto mensual menor a $ 15000. Para quienes hayan percibido salario bruto entre $15001 y $25000, se ajustan los montos de las deducciones 30 o 20 por ciento según corresponda a la región Patagonia o al resto del país, en tanto que quedan excluidos de los beneficios los trabajadores con ingresos mayores a los $2500.
El costo fiscal que implica esta disminución de la presión impositiva ha sido estimado por el gobierno en $4500 millones para lo que resta del año -que no sólo afectará al  Tesoro sino también a las Provincias- se pretende compensar parcialmente con el producido del los mayores impuestos que tratará el Congreso en breve y que se estima en $2000 millones.


PROYECTO DE LEY P.E. 005/2013 – MODIFICA IMPUESTO A LAS GANANCIAS – COMPARATIVO CON LEGISLACIÓN VIGENTE

LEY 20683 t.o. dec 649/97
PROYECTO LEY 005-PE-2013
3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.(Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)


3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

NOTA: el texto es igual al inserto en   Ley de delegación de facultades de 2001.  Ahora se la incorpora textualmente al texto de la ley del impuesto
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)




w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores.

NOTA: resaltadas las diferencias en el primer párrafo con respecto al texto vigente


EN EL PROYECTO SE EXCLUYE ESTE SEGUNDO PÁRRAFO


























La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley n° 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.

NOTA: último párrafo: texto idéntico
Operaría como ratificación
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001, B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)








k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores

NOTA: se resalta lo agregado por proyecto

Art. 90 -
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses (NOTA: ESTA CONDICIÓN DE LOS DOCE MESES SE SUPRIME), los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%). (NOTA: EL LÍMITE DEL INCREMENTO, ES SUPRIMIDO) (Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)


Art. 90 – 


Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, , los mismos quedarán alcanzados por el impuesto A la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).



NOTA: SE RESALTAN INSTRUMENTOS AGREGADOS. VER EN LEY VIGENTE LOS PÁRRAFOS SUPRIMIDOS






Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del primer párrafo y en el segundo párrafo del Artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del Artículo 69, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 46 y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10 %), sin perjuicio de la retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %), con carácter de pago único y definitivo, que establece el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 69, si correspondiese.
NOTA: ESTE PÁRRAFO TIENE UN TEXTO NUEVO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO VIGENTE.


ARTÍCULO 78 DECRETO 2284/91
SE SUPRIME POR ART. 5 DEL PROYECTO DE LEY:
Art. 78. — Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias —texto ordenado en 1986—).

No hay comentarios:

Publicar un comentario