En
las últimas semanas el gobierno ha planteado medidas vinculadas a la moderación
del efecto del impuesto a las ganancias sobre los salarios y la reapertura del
canje de deuda, esto es la suspensión de la ley cerrojo.
En
el primer caso, las medidas impulsadas se plasmaron por dos vías: el Decreto n°
1243/13 por el que se modifican las deducciones del impuesto para personas
físicas en relación de dependencia y jubilados, aumentando además el límite
salarial a partir del cual se define el pago de las asignaciones familiares; y el proyecto de ley del Poder Ejecutivo donde
se pretende gravar con ganancias la "renta financiera" que en este
caso incluye algunos conceptos no gravados hasta ahora, como una forma de
compensación, aunque sea parcial, del costo fiscal que implicará la medida
decretada hace unos días.
En
este sentido se propone gravar la compra
venta de acciones que no coticen en bolsa con una tasa del 15% y la distribución
de dividendos de las empresas cotizantes o no al 10%. Cabe destacar que en la
actualidad las ganancias de sociedades ya están alcanzadas con una alícuota del
35%.
El
gobierno modifica por tercera vez el impuesto a las ganancias en lo que va del
año intentando disminuir el enorme contingente de trabajadores en relación de
dependencia que quedaron alcanzados por el tributo como consecuencia del
aumento de la inflación y las recomposiciones salariales en el marco de las
paritarias. Es de esperar, tal como lo ha insinuado el titular de AFIP, nuevas medidas
vinculadas a monotributistas y autónomos que por el momento quedaron al margen
de estas mejoras.
Las
medidas excluyen del pago del impuesto a los trabajadores en relación de
dependencia -casados y solteros- que hayan percibido en 2013 un salario bruto mensual
menor a $ 15000. Para quienes hayan percibido salario bruto entre $15001 y
$25000, se ajustan los montos de las deducciones 30 o 20 por ciento según
corresponda a la región Patagonia o al resto del país, en tanto que quedan
excluidos de los beneficios los trabajadores con ingresos mayores a los $2500.
El
costo fiscal que implica esta disminución de la presión impositiva ha sido
estimado por el gobierno en $4500 millones para lo que resta del año -que no sólo
afectará al Tesoro sino también a las Provincias-
se pretende compensar parcialmente con el producido del los mayores impuestos
que tratará el Congreso en breve y que se estima en $2000 millones.
PROYECTO
DE LEY P.E. 005/2013 – MODIFICA IMPUESTO A LAS GANANCIAS – COMPARATIVO CON
LEGISLACIÓN VIGENTE
LEY 20683 t.o. dec 649/97
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PROYECTO LEY 005-PE-2013
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3) Los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.(Inciso
sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)
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3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. NOTA: el texto es igual al inserto en Ley de delegación de facultades de 2001. Ahora se la incorpora textualmente al texto de la ley del impuesto |
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
w) los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y
sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones
del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas
operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o
mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión
prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por
personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones
corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por
su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal
realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no
puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente
determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N°
2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley
N° 24.307.
La exención a la que se refiere este
inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y
otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la
obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley
N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con
acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en
el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por art. 3°
pto. b) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001.
Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
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w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores
obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no
resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49,
excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto
acciones, títulos, bonos
y demás títulos valores, que no coticen en bolsas o mercados de
valores.
NOTA: resaltadas las diferencias en
el primer párrafo con respecto al texto vigente
EN EL PROYECTO SE EXCLUYE ESTE SEGUNDO PÁRRAFO
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las
sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de
sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como
producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del
Capítulo II de la Ley n° 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de
operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada,
implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
NOTA: último párrafo: texto idéntico
Operaría como ratificación
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Art. 45 - En tanto no corresponda
incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda
categoría:
k) Los resultados provenientes de la
compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. (inciso
incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001, B.O. 30/4/2001.
Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
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k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores
NOTA: se resalta lo agregado por proyecto
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Art. 90 - …
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO:
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia
en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses (NOTA: ESTA
CONDICIÓN DE LOS DOCE MESES SE SUPRIME), los mismos quedarán
alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la obligación
fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de
aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%). (NOTA: EL LÍMITE DEL INCREMENTO, ES SUPRIMIDO) (Párrafo
incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001.
Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para las transacciones
cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto.
493/2001.)
Cuando los resultados de las
operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de
permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos
por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer
párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como
obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por
las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo
párrafo del mismo artículo.(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e)
del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001.
Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
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Art. 90 –
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, , los mismos quedarán alcanzados por el impuesto A la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
NOTA: SE RESALTAN INSTRUMENTOS AGREGADOS. VER EN LEY VIGENTE LOS PÁRRAFOS SUPRIMIDOS
Idéntico tratamiento deberá otorgarse
cuando la titularidad de las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos,
quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del primer
párrafo y en el segundo párrafo del Artículo 93, a la alícuota establecida en
el segundo párrafo.
Tratándose de dividendos o
utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o
socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del Artículo 69, no serán
de aplicación las disposiciones del artículo 46 y estarán alcanzados por el
impuesto a la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10 %), sin perjuicio de la
retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %), con carácter de pago único y
definitivo, que establece el Artículo sin número incorporado a continuación
del Artículo 69, si correspondiese.
NOTA: ESTE PÁRRAFO TIENE UN TEXTO NUEVO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO
VIGENTE.
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ARTÍCULO 78 DECRETO 2284/91
SE SUPRIME POR ART. 5 DEL PROYECTO DE
LEY:
Art. 78. — Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y
sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de
aplicación la limitación del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias —texto ordenado en 1986—).
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